TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2862/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2862 DE 2023
Ref: Expediente CJU-4299
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo Administrativo del
Circuito de Tunja.
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Eduardo Porras Ojeda indicó que se desempeñó como operador de maquinaria pesada retrocargador retroexcavadora - de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá desde el 24 de noviembre de 2017 hasta el 27 de diciembre de 2018 mediante contratos de prestación de servicios[1]. Y, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, cumplió el horario señalado, bajo el mando y subordinación del secretario de infraestructura, el director de obras públicas, la coordinación de maquinaria y/o el supervisor de esa secretaría. Así mismo, aclaró que ejerció sus labores personalmente y recibió un salario mensual por su trabajo.
Adicionalmente, el señor Luis Eduardo Porras Ojeda manifestó que no podía escoger los frentes de trabajo, las actividades a realizar, ni los horarios para prestar sus servicios, ya que todo era coordinado entre la Gobernación de Boyacá y los respectivos municipios. Por todo lo anterior, el demandante manifestó que «El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ obró de mala de fe», pues sucesivamente
«disfrazó con contratos de prestación de servicios, una verdadera relación laboral propia de los trabajadores oficiales»[2], con el fin de menoscabar sus intereses y derechos laborales.
2. El 7 de junio de 2022, el señor Luis Eduardo Porras Ojeda presentó
«AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DENTRO DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA ante la demandada, en cumplimiento del art. 6 del C.P.L.S.S., tendiente a que ésta mediante acto administrativo reconociera la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales del departamento, y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales y prestacionales que le asisten»[3].
3. El 30 de junio de 2022, mediante oficio S-2022-001407-UEDJD, el ente territorial demandado informó al demandante que «respecto del primer contrato N°1994 periodo reclamado 24 de noviembre de 2017 al 23 de diciembre de 2017, se debe dar aplicación a la normatividad laboral vigente esto es Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. es decir, la prescripción. El valor de la liquidación por prestaciones sociales será consignado a favor del señor LUIS EDUARDO PORRAS OJEDA, sin que ello implique reconocimiento de la relación laboral, sino como consecuencia del actuar de buena fe de la entidad en caso de que de resultaré condenado en un probable proceso ordinario laboral». No obstante, el demandante asegura que «el Departamento no dio respuesta concreta y/o clara sobre los pedimentos de la reclamación administrativa, por lo que realmente existió un silencio administrativo respecto a esta»[4].
4. El 1 de noviembre de 2022, el señor Luis Eduardo Porras Ojeda promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio S-2022-001407-UEDJD del 30 de junio de 2022 proferido por ese ente territorial, acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. En su lugar, se declare que existió una relación laboral entre el demandante y el Departamento de Boyacá y, en consecuencia, se reconozcan y paguen las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar[5].
5. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2022[6], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda promovida por Luis Eduardo Porras Ojeda y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja. Para sustentar su decisión, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja indicó que el artículo 105, numeral 4º del CPACA, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En la misma dirección, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, indica que a la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción, norma que complementa lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), que adjudica el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, a la jurisdicción ordinaria laboral»[7].
6. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 18 de mayo de 2023[8], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Esa autoridad expresó que disiente de la posición del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja toda vez que el demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales y, en esa medida, «debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en los artículos 97 y 104 del CPACA, en consecuencia, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto se reitera, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social carece de competencia para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social»[9].
7. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 9 de junio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 3 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[10]
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
9. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[12].
10. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
11. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
11.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja).
11.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues el conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Luis Eduardo Porras Ojeda en contra del Departamento de Boyacá. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 24 de noviembre de 2017 hasta el 27 de diciembre de 2018.
11.3. Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho toda vez que tanto el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja precisaron los argumentos de índole legal en los que soportan sus decisiones para rechazar la competencia.
12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia. A-492 de 2021.
13. En el Auto 492 de 202113, la Sala Plena estableció que, «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».
14. En la citada providencia, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar dos aspectos: (i) la legalidad de los contratos de prestación de servicios que, presuntamente, encubrieron una relación laboral y de los actos administrativos que negaron la existencia de dicha situación y (ii) la naturaleza del vínculo entre las partes. Esto, para constatar si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, realmente, por el contrario, se configuró una relación laboral.
15. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que resulta necesario distinguir los casos en los que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Lo anterior por cuanto, en el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, «resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)».
16. A su vez, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento, la autoridad judicial debe evaluar la actuación de la Administración con el fin de valorar si la relación entre las partes se puede catalogar o no como de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que «este tipo de asuntos sólo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración».
13 Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021, entre otros.
III. CASO CONCRETO
17. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Luis Eduardo Porras Ojeda en contra del Departamento de Boyacá.
18. La Corte Constitucional determina que dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. Lo anterior, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues (i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ente territorial demandado y (ii) el demandante alega que existe una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 24 de noviembre de 2017 hasta el 27 de diciembre de 2018.
19. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por ser la autoridad competente para resolver la demanda incoada por el señor Luis Eduardo Porras Ojeda en contra del Departamento de Boyacá.
20. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[13].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Luis Eduardo Porras Ojeda en contra del Departamento de Boyacá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4299 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, (04 DemandayAnexos.pdf), folio 2. En la demanda, se aportó una relación de 3 contratos sucesivos de orden de prestación de servicios -OPS-, suscritos entre el Departamento de Boyacá y el señor Luis Eduardo Porras Ojeda.
[2] Expediente digital, (04 DemandayAnexos.pdf), folio 7.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital, (04 DemandayAnexos.pdf), folio 8.
[5] Ibidem, folio 9.
[6] Expediente digital.
(005.%20FLS.%20239-241%20AUTO%20NO%20AVOCA%20CONOCIMIENTO.pdf), folios 1 al 3.
[7] Ibidem, folio 1.
[8] Expediente digital, (08 AutoProponeConflicto18052023.pdf), folios 1 al 4.
[9] Ibidem, folio 4.
[10] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.1 al 4.
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.
[13] A-492 de 2021